Le informamos que el Tribunal Constitucional, en Sentencia de 11 de mayo de 2017, ha declarado la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que dispone que la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (la llamada “plusvalía municipal” ) se determinará aplicando al valor del terreno (valor catastral en el momento del devengo) un porcentaje que, a su vez, es el resultado de multiplicar el coeficiente establecido por el Ayuntamiento por el número de años de generación del incremento.
El Tribunal deja claro que el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana no es, con carácter general, contrario a la Constitución Española (CE), en su configuración actual. Lo es únicamente -conculca el principio de capacidad económica, art. 31. 1 de CE- en aquellos supuestos en los que se someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas en que no se produce un aumento del valor del terreno desde la adquisición hasta la transmisión del mismo. Hay que recordar que el Tribunal Constitucional ya se había pronunciado a favor de la inconstitucionalidad en sentido idéntico para los territorios forales de Guipúzcoa y Álava.
El Tribunal deja en manos del Legislador la tarea de reformar la Ley estatal, haciendo uso de la libertad de configuración normativa que le corresponde, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.
El Tribunal Constitucional, al igual que ya hiciera en las Sentencias de 16 de febrero y 1 de marzo de 2017, relativas a la normativa reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en los territorios forales de Guipúzcoa y Álava, parece validar el método de cuantificación objetivo actualmente vigente del Impuesto para aquellas transmisiones de inmuebles en las que se haya producido un incremento de valor del terreno, sea cual sea el importe del mismo.
Por tanto, aquellos sujetos pasivos -transmitentes en negocios onerosos (compraventas) o adquirentes en transmisiones lucrativas (herencias o donaciones) que, durante la tenencia hayan tenido una pérdida del valor del terreno, si presentaron autoliquidación y no se ha producido la prescripción -cuatro años desde que finalizó el plazo voluntario de pago- podrán recuperar el Impuesto pagado solicitando la rectificación de la autoliquidación y la devolución de ingresos indebidos. Los que tengan abierto un procedimiento de revisión, podrán aportar la sentencia.
Es importante que se deje asesora y analizar los impuestos pagados por este concepto respecto de cada transmisión realizada, al objeto de concluir sobre la posibilidad de aplicar la referida Sentencia y reclamar, en su caso, el importe indebidamente abonado, siendo recomendable revisar no solo las autoliquidaciones sino también aquellas liquidaciones firmes que se hubieran devengado en los últimos cuatro años.